Decreto 128/2019
Contribuciones Patronales. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06515472-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley Nº 27.430 y los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y 1067 del 22 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, para lo cual debe impulsar medidas que reduzcan la informalidad laboral y disminuyan la presión sobre la nómina salarial, con especial consideración de la situación de los distintos sectores de la producción.
Que, en ese marco, mediante el artículo 167 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y se estableció una detracción mensual en el cálculo de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores, por un importe de PESOS DOCE MIL ($12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Que en el inciso c) del artículo 173 de la citada Ley se establece que a efectos de calcular la magnitud de la mencionada detracción, se aplicarán sobre el monto mencionado los porcentajes establecidos en dicho artículo, partiendo de un VEINTE POR CIENTO (20 %) hasta el día 31 de diciembre de 2018, hasta llegar al CIEN POR CIENTO (100 %) a partir del día 1º de enero de 2022.
Que por la Resolución N° 3 del 21 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se actualizó el importe de que se trata, fijándolo en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), a partir del 1° de enero de 2019 y se estableció la detracción mensual de la base imponible para las contribuciones patronales devengadas a partir de esa fecha en la suma de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en los casos que resulte de aplicación la escala del artículo 173, inciso c) de la Ley N° 27.430.
Que por el segundo párrafo del precitado inciso c), se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en él cuando la situación económica de un determinado o determinados sectores de la economía así lo aconsejare.
Que ciertas actividades comprendidas en el sector primario agrícola y algunas actividades incluidas en el sector industrial se encuentran atravesando una situación económica financiera crítica, que obstaculiza el debido cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, en este marco y en uso de las facultades conferidas por el artículo 173 de la Ley Nº 27.430, resulta necesario establecer que la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, se aplique en su totalidad para las contribuciones devengadas a partir del día 1° de marzo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, para las mencionadas actividades.
Que, asimismo, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una rebaja de los tributos que graven a los sectores beneficiados por la presente medida.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1067 del 22 de noviembre de 2018 estableció que los empleadores de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y de Marroquinería, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes, disponiéndose que tal beneficio surtirá efectos hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
Que, evaluada la situación de los sectores mencionados en el considerando precedente, se observó que éstos continúan atravesando la situación económica financiera crítica que transitaban en oportunidad de dictarse el Decreto N° 1067/18.
Que, en virtud de ello, resulta oportuno extender la vigencia del citado decreto, de modo que el beneficio establecido por su artículo 1° surta efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, elaboraron los informes previstos en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 173, inciso c) de la Ley Nº 27.430.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores del sector primario agrícola e industrial a que se refiere el artículo siguiente aplicarán la detracción prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.
ARTÍCULO 2º.- Se encontrarán incluidos en el presente decreto los empleadores que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de diciembre de 2018 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2019-09286741-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquella que la reemplace en el futuro.
En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una reducción de los impuestos, tasas y contribuciones sobre las actividades comprendidas en la presente medida aplicables en sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese en el artículo 8° del Decreto N° 1067 del 22 de noviembre de 2018, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2019”, por “hasta el 31 de diciembre de 2021”.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y el beneficio establecido por su artículo 1° surtirá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1° de marzo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne
Fecha de publicación 15/02/2019
ANEXO
DETALLE DE ACTIVIDAD
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CLAE
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Cultivo de arroz.
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011111
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Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol (incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, ricino, sésamo, tung, etc.).
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011299
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Cultivo de papa, batata y mandioca.
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011310
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Cultivo de tomate.
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011321
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Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla,
calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.).
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011329
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Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.).
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011331
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Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, etc.).
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011341
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Cultivo de tabaco.
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011400
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Cultivo de algodón.
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011501
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Cultivo de vid para vinificar.
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012110
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Cultivo de uva de mesa.
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012121
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Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.).
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012200
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Cultivo de manzana y pera.
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012311
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Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.).
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012319
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Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.).
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012320
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Cultivo de frutas tropicales y subtropicales (Incluye banana, ananá, mamón, palta, etc.).
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012410
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Cultivo de frutas secas (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.).
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012420
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Cultivo de frutas n.c.p. (Incluye kiwi, arándanos, mora, grosella, etc.).
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012490
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Cultivo de caña de azúcar.
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012510
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Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.).
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012590
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Cultivo de frutos oleaginosos (Incluye el cultivo de olivo, coco, palma, etc.).
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012600
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Cultivo de yerba mate.
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012701
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Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones.
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012709
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Cultivos perennes n.c.p.
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012900
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Producción de leche bovina (incluye la cría para la producción de leche de vaca y la producción de leche bubalina).
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014610
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Producción de huevos.
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014820
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Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos.
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102001
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Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados.
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102003
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Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
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103011
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Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.
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103012
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Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres (No incluye la elaboración de
jugos para diluir o en polvo llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al 50% actividad 110492).
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103020
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Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas.
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103030
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Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, hortalizas y legumbres deshidratadas, etc.).
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103091
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Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p. de frutas.
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103099
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Elaboración de aceite de oliva.
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104012
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Preparación de arroz.
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106120
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Elaboración de azúcar.
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107200
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Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias.
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107912
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Preparación de hojas de té.
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107920
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Elaboración de yerba mate.
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107930
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Elaboración de mosto.
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110211
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Elaboración de vinos (Incluye el fraccionamiento).
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110212
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Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas.
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110290
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Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%), (No incluye a los jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres - actividad 103020).
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110492
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Aserrado y cepillado de madera nativa.
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161001
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Aserrado y cepillado de madera implantada.
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161002
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Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera.
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310010
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