Decreto 128/2019
Contribuciones Patronales. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06515472-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley Nº 27.430 y los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y 1067 del 22 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, para lo cual debe impulsar medidas que reduzcan la informalidad laboral y disminuyan la presión sobre la nómina salarial, con especial consideración de la situación de los distintos sectores de la producción.
Que, en ese marco, mediante el artículo 167 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y se estableció una detracción mensual en el cálculo de las contribuciones patronales por cada uno de los trabajadores, por un importe de PESOS DOCE MIL ($12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Que en el inciso c) del artículo 173 de la citada Ley se establece que a efectos de calcular la magnitud de la mencionada detracción, se aplicarán sobre el monto mencionado los porcentajes establecidos en dicho artículo, partiendo de un VEINTE POR CIENTO (20 %) hasta el día 31 de diciembre de 2018, hasta llegar al CIEN POR CIENTO (100 %) a partir del día 1º de enero de 2022.
Que por la Resolución N° 3 del 21 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se actualizó el importe de que se trata, fijándolo en PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($17.509,20), a partir del 1° de enero de 2019 y se estableció la detracción mensual de la base imponible para las contribuciones patronales devengadas a partir de esa fecha en la suma de PESOS SIETE MIL TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.003,68) en los casos que resulte de aplicación la escala del artículo 173, inciso c) de la Ley N° 27.430.
Que por el segundo párrafo del precitado inciso c), se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en él cuando la situación económica de un determinado o determinados sectores de la economía así lo aconsejare.
Que ciertas actividades comprendidas en el sector primario agrícola y algunas actividades incluidas en el sector industrial se encuentran atravesando una situación económica financiera crítica, que obstaculiza el debido cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, en este marco y en uso de las facultades conferidas por el artículo 173 de la Ley Nº 27.430, resulta necesario establecer que la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, se aplique en su totalidad para las contribuciones devengadas a partir del día 1° de marzo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, para las mencionadas actividades.
Que, asimismo, resulta conveniente invitar a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una rebaja de los tributos que graven a los sectores beneficiados por la presente medida.
Que, por otra parte, el Decreto N° 1067 del 22 de noviembre de 2018 estableció que los empleadores de los Sectores Textil, de Confección, de Calzado y de Marroquinería, aplicarán la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes, disponiéndose que tal beneficio surtirá efectos hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
Que, evaluada la situación de los sectores mencionados en el considerando precedente, se observó que éstos continúan atravesando la situación económica financiera crítica que transitaban en oportunidad de dictarse el Decreto N° 1067/18.
Que, en virtud de ello, resulta oportuno extender la vigencia del citado decreto, de modo que el beneficio establecido por su artículo 1° surta efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y el MINISTERIO DE HACIENDA, elaboraron los informes previstos en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 173 de la Ley N° 27.430.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 173, inciso c) de la Ley Nº 27.430.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que los empleadores del sector primario agrícola e industrial a que se refiere el artículo siguiente aplicarán la detracción prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, considerando el CIEN POR CIENTO (100 %) del importe de ese artículo, vigente en cada mes.
ARTÍCULO 2º.- Se encontrarán incluidos en el presente decreto los empleadores que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de diciembre de 2018 ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2019-09286741-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese organismo, o aquella que la reemplace en el futuro.
En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a promover una reducción de los impuestos, tasas y contribuciones sobre las actividades comprendidas en la presente medida aplicables en sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese en el artículo 8° del Decreto N° 1067 del 22 de noviembre de 2018, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2019”, por “hasta el 31 de diciembre de 2021”.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y el beneficio establecido por su artículo 1° surtirá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1° de marzo de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne
Fecha de publicación 15/02/2019

ANEXO
DETALLE DE ACTIVIDAD
CLAE
Cultivo de arroz.
011111
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol (incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, ricino, sésamo, tung, etc.).

011299
Cultivo de papa, batata y mandioca.
011310
Cultivo de tomate.
011321
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla,
calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.).

011329
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.).

011331
Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, etc.).
011341
Cultivo de tabaco.
011400
Cultivo de algodón.
011501
Cultivo de vid para vinificar.
012110
Cultivo de uva de mesa.
012121
Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.).
012200
Cultivo de manzana y pera.
012311
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.).
012319
Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.).
012320
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales (Incluye banana, ananá, mamón, palta, etc.).
012410
Cultivo de frutas secas (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.).
012420
Cultivo de frutas n.c.p. (Incluye kiwi, arándanos, mora, grosella, etc.).
012490
Cultivo de caña de azúcar.
012510
Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.).
012590
Cultivo de frutos oleaginosos (Incluye el cultivo de olivo, coco, palma, etc.).
012600
Cultivo de yerba mate.
012701
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones.
012709
Cultivos perennes n.c.p.
012900
Producción de leche bovina (incluye la cría para la producción de leche de vaca y la producción de leche bubalina).

014610
Producción de huevos.
014820
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos.
102001
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados.
102003
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres.
103011
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.
103012
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres (No incluye la elaboración de
jugos para diluir o en polvo llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al 50% actividad 110492).

103020
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas.
103030
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, hortalizas y legumbres deshidratadas, etc.).

103091
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p. de frutas.
103099
Elaboración de aceite de oliva.
104012
Preparación de arroz.
106120
Elaboración de azúcar.
107200
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias.
107912
Preparación de hojas de té.
107920
Elaboración de yerba mate.
107930
Elaboración de mosto.
110211
Elaboración de vinos (Incluye el fraccionamiento).
110212
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas.
110290
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%), (No incluye a los jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres - actividad 103020).

110492
Aserrado y cepillado de madera nativa.
161001
Aserrado y cepillado de madera implantada.
161002
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera.
310010