Decreto 330/2020

Repatriación. Prorroga fecha prevista para el período fiscal 2019.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-19233260-APN-DGD#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 5° del Título IV de la Ley N° 27.541 introdujo modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2020 la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en un CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa máxima fijada en la ley para bienes situados en el país, para gravar los bienes situados en el exterior, así como también de disminuirlas cuando se verifique la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que por estas razones, a través del artículo 10 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio se definió el concepto de “repatriación”, y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

Que teniendo en cuenta los acontecimientos actuales ocasionados por la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19 que dieron lugar a la prórroga de la emergencia pública en materia sanitaria y otras medidas dictadas en su consecuencia, resulta conveniente establecer una prórroga, respecto del período fiscal 2019, hasta el 30 de abril, inclusive, del presente año de las normas de repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que en ese contexto, la citada prórroga permitirá que los responsables del impuesto cuenten con un mayor período de tiempo a los fines de evaluar, analizar y adoptar la decisión que estimen más conveniente y posibilitará a los profesionales intervinientes disponer de un plazo adicional para el desarrollo de todas las tareas vinculadas a ello.

Que por el artículo 11 del citado Decreto N° 99/19 se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial que surja de su artículo 9° cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los bienes situados en el exterior.

Que, conforme al segundo párrafo del mencionado artículo 11, el referido beneficio procederá únicamente en la medida que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a los destinos previstos en ese mismo párrafo.

Que en esta instancia, corresponde precisar que el beneficio previsto en ese artículo resulta procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2019, a los fines de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto N° 99/19.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 11 del Decreto N° 99/19 el siguiente:

“El beneficio previsto en este artículo resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 31 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

Fecha de publicación 01/04/2020