Decreto 604/2019
Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-57502098-APN-DGDMA#MPYT y la Ley Nº 27.507, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.507 se declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos en las Provincias de ENTRE RÍOS, CORRIENTES, MISIONES, JUJUY y SALTA.
Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la citada Ley Nº 27.507.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º y 3º de la Ley N° 27.507.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que se encuentran alcanzados por los beneficios establecidos para el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por la Ley Nº 27.507, los actores directos de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de ENTRE RÍOS, CORRIENTES, MISIONES, JUJUY y SALTA, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, según se detalla en la planilla que como ANEXO (IF-2019-67476021-APN-SSA#MPYT) forma parte integrante de la presente medida.
Para gozar de los beneficios de la citada ley corresponderá solicitar la adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que los regímenes especiales de prórroga a los que se refiere el artículo 2º de la Ley N° 27.507 comprenden los vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social operados o que operen desde el 21 de junio de 2019 hasta el fin de la emergencia.
La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas será el último día del mes siguiente al vencimiento de la emergencia.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la consolidación de la deuda correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley N° 27.507, con vencimientos generales operados entre el 1° de marzo de 2018 y el 21 de junio de 2019 y en el inciso a) del artículo 5º de la Ley N° 27.507 por la totalidad de los períodos no prescriptos, se les aplicará la tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
ARTÍCULO 4º.- Para la cancelación de la deuda a la que refiere el artículo 2° de la presente medida, la AFIP deberá disponer planes de facilidades de pago que no podrán superar las NOVENTA (90) cuotas mensuales.
ARTÍCULO 5º.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en la Ley N° 27.507, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena de producción de cítricos en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1º de la presente medida, constituya la actividad principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales desde el 1° de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 27.507, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya empleado en alguna o algunas de las actividades descriptas en el artículo 1° de la presente medida, más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el período desde el 1° de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la ley.
En el caso de inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera posterior a dicha fecha se mantendrán las mismas condiciones.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que establezca la AFIP.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias necesarias a fin de disponer la forma, plazos y condiciones de los planes de facilidades de pago, establecer las exclusiones de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, verificar la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados, prever causales de decaimiento, y establecer el procedimiento aplicable respecto de las medidas precautorias trabadas en los juicios de ejecución fiscal iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Autorízase a la AFIP a implementar, a los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, como medida provisoria y por un lapso máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o hasta que los sujetos adhieran a los beneficios de la ley, lo que fuera anterior, la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones por falta de pago, así como de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas, para todos los sujetos que, con anterioridad al citado día de implementación, registren ante dicho organismo como actividad principal una de las detalladas en el citado Anexo.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel Etchevehere - Dante Sica – Jorge Roberto Hernán Lacunza
Fecha de publicación 02/09/2019