Resolución (ANSES) 325/2020
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-56594182--ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 24.241, 26.417, 27.426 y 27.541; los Decretos N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, 542 de fecha 17 de junio de 2020 y 692 de fecha 24 de agosto de 2020; la Resolución SSS N° 18 de fecha 25 de agosto de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL ciertas facultades con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de la norma arriba citada se suspende por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241, atendiendo prioritariamente a las personas beneficiarias de más bajos ingresos.
Que, mediante el artículo 1° del Decreto Nº 542/20, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 692/20 se determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, tendrán un incremento equivalente a SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.
Que el artículo 4° del Decreto mencionado dispuso que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, tendrán un incremento porcentual equivalente al establecido en el artículo 1° del mismo.
Que a través del artículo 5º del mismo cuerpo normativo se estableció que, a partir del 1° de septiembre de 2020, se actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo 1°, el monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que, de igual modo, mediante el artículo 6º del citado Decreto, se determinó que, a partir del 1° de septiembre de 2020, el valor de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, será la resultante de aplicar el SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a agosto 2020.
Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18, Reglamentario de la Ley Nº 27.426, se facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, así también, estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
Que, por su parte, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución SSS N° 18/20, aprobó los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 31 de agosto de 2020 o soliciten su beneficio desde el 1° de septiembre de 2020, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 26.417.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen N° IF-2020-57136257-ANSES-DGEAJ#ANSES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto Nº 429/20.
Por ello,
ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2020, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 692/20, será de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($18.128,85.-).
ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2020 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto N° 692/20, será de PESOS CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CUATRO CENTAVOS ($121.990,04.-).
ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, conforme lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 692/20, quedan establecidas en la suma de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.105,79.-) y PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($198.435,52.-) respectivamente, a partir del período septiembre de 2020.
ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 692/20, aplicable a partir del mes de septiembre de 2020, en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($7.756,32.-).
ARTICULO 5°. Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), aplicable a partir del mes de septiembre de 2020, en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS TRES CON OCHO CENTAVOS ($14.503,08.-).
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2020 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2020, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en concordancia con la Resolución SSS N° 18 de fecha 25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Maria Fernanda Raverta
Fecha de publicación 07/09/2020