Resolución General (AFIP) 4433/2019
Impuesto a las Ganancias. Salidas no documentadas. Resolución General N° 893. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2019
VISTO la Ley N° 27.430, el Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y la Resolución General N° 893, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se sustituyó el Artículo 37 el cual dispone que cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), y -asimismo- precisa que a los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
Que el Artículo 55 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, facultó a esta Administración Federal para fijar el plazo para el ingreso del gravamen que recae sobre tales erogaciones.
Que la Resolución General N° 893 estableció las formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación conforme lo dispuesto por el aludido Artículo 37.
Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el procedimiento previsto en dicha norma a fin de adaptarlo a los actuales mecanismos de determinación e ingreso establecidos por este Organismo, para la exteriorización y cancelación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que tales adecuaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 55 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación o encuadren como apócrifas, conforme lo establecido en el Artículo 37 de la ley del referido gravamen, los contribuyentes y responsables deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La determinación del impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada confeccionada a través del servicio denominado “Salidas No Documentadas” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
A tales efectos deberán informarse -entre otros datos- la fecha y el importe de cada erogación comprendida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- La presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante, se efectuará por períodos mensuales y deberá cumplirse hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al período que se está informando.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 4°.- La declaración jurada deberá ser presentada únicamente respecto de aquellos períodos en los cuales se hubieran registrado operaciones que encuadren en las situaciones previstas en el Artículo 1°.
Cuando se presente una rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada aún cuando se hubiera informado en una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del saldo resultante y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 o el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando el código de impuesto 743.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de la cancelación de la obligación citada en el artículo anterior no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el Artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 893 a partir de la fecha de aplicación de la presente, sin perjuicio de su empleo a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 8°.- La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las erogaciones que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 28/02/2019