Resolución General (AFIP) 4467/2019
Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 2.000 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
VISTO la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General del VISTO se dispusieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que en su Título I la norma mencionada estableció un régimen general de reintegro del gravamen, previendo que las solicitudes que se tramiten por los créditos fiscales vinculados a las exportaciones de servicios se encuentren sujetas a una fiscalización previa al otorgamiento del aludido beneficio.
Que a través de la Resolución General N° 4.400, se definieron las formas y plazos que deberán cumplir los sujetos definidos en el segundo párrafo del Apartado 2 del Artículo 91 de la Ley N° 22.415 -Código Aduanero- y sus modificaciones, que realicen las prestaciones indicadas en el Artículo 3° del Decreto N°1.201 del 28 de diciembre de 2018 -exportadores de prestaciones de servicios-, a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del respectivo derecho de exportación.
Que complementariamente, la Resolución General N° 4.401 sustituyó el régimen especial de emisión y almacenamiento de comprobantes electrónicos para respaldar las operaciones de exportación de servicios de la Resolución General N° 3.689 y su modificación.
Que a partir de los avances en los controles sistémicos implementados por esta Administración Federal, así como las regulaciones establecidas por la normas citadas en los CONSIDERANDOS precedentes, resulta posible permitir la tramitación del beneficio de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de exportación de servicios sin la necesidad de someter la solicitud a una fiscalización previa.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, en la forma que se indica seguidamente:
1. Elimínese el inciso d) del Artículo 4°.
2. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4°, por el siguiente:
“Las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el primer párrafo del inciso b), deberán incluirse en una única presentación -juntamente con las restantes facturas o documentos equivalentes- y serán objeto de la detracción prevista en el inciso b) del artículo 26.”.
3. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en el primer párrafo del incisos b) y en el inciso c) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de la presente resolución general, una vez formalizada la presentación deberán informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, a los efectos de la admisibilidad formal de la solicitud. Asimismo, quienes revistan el carácter de “Exportadores de prestaciones de servicios”, adicionalmente deberán informarse respecto de sus incumplimientos y/o deudas vinculadas al régimen de determinación e ingreso establecido por la Resolución General N° 4.400.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La conformidad registrada implicará para el responsable el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de la deuda registrada en las bases de datos de esta Administración Federal, las que -en su caso- serán objeto de las compensaciones y/o cancelaciones en nombre del solicitante, previstas en los Artículos 26 y 45 de esta resolución general. De tratarse de deuda vinculada al régimen de la Resolución General N° 4.400, la misma deberá cancelarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° de la citada norma.”.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 21, por el siguiente:
“La aplicación de los procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud y de corresponder, sobre las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Cuando las presentaciones sean incompletas o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas, destinaciones de exportación o comprobantes de exportación que respalden las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, relacionadas con el importe vinculado, el juez administrativo requerirá -dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada en los términos del Artículo 13 o, en su caso, 14 que se subsanen las omisiones o inconsistencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el Artículo 16.”.
8. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del Artículo 28 de la presente resolución general.”.
9. Incorpórese como inciso f) en el Apartado A del Anexo IV, el siguiente:
“f) Respecto de las operaciones encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Resolución General 4.401.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes posterior a la publicación de la presente en el Boletín Oficial y serán de aplicación para todas aquellas presentaciones originales y/o rectificativas que se interpongan a partir de la vigencia establecida.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 07/05/2019