Resolución General (AFIP) 4497/2019
Procedimiento. Régimen de consulta vinculante. Artículo sin número a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modif. Resolución General N° 1.948 y su modificación. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO la Resolución General N° 1.948 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció el procedimiento y las formalidades que deben observarse para acceder al régimen de consulta vinculante previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que posibilita a los contribuyentes y responsables solicitar, con alcance individual y en casos concretos, la interpretación técnica respecto de la normativa legal y reglamentaria relacionada con la determinación de los impuestos o de los recursos de la seguridad social.
Que la República Argentina en su carácter de miembro del Grupo de los 20 (G20) ha participado activamente en calidad de asociado en el desarrollo del “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS)” -por sus siglas en inglés-, comprometiéndose a implementar los estándares mínimos allí previstos.
Que en el marco del referido Plan, la Acción 5 -que reviste el carácter de estándar mínimo y se encuentra destinada a combatir las prácticas fiscales nocivas de manera más eficiente- dispuso el intercambio espontáneo y obligatorio respecto de aquellos acuerdos o compromisos asumidos por una autoridad fiscal ante un contribuyente específico o grupo de ellos, en lo que se refiere a sus situaciones fiscales y sobre los cuales está autorizado a basar su conducta.
Que en este sentido, las respuestas que emita esta Administración Federal a las consultas vinculantes referidas a regímenes fiscales preferenciales, precios de transferencia, ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable, establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, se encuentran comprendidas en las categorías previstas en la aludida Acción 5.
Que en mérito a los compromisos asumidos en el plano internacional resulta oportuno el intercambio de tales respuestas con aquellos países o jurisdicciones con los cuales nuestro país haya suscripto acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales que incluyan cláusulas de intercambio espontáneo de información o cláusulas amplias de intercambio.
Que para el cumplimiento de la mentada obligación resulta necesario el suministro por parte del consultante, de determinada información adicional respecto de los sujetos residentes o no, que resulten sujetos relacionados con aquél.
Que en atención a las consideraciones precedentes, procede efectuar una serie de modificaciones a la Resolución General N° 1.948 y su modificatoria, que ameritan su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- El régimen optativo de consulta vinculante en materia técnico-jurídica, previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se regirá por lo dispuesto en la presente resolución general.
La consulta que se formule deberá versar acerca de la determinación de los impuestos o recursos de la seguridad social -cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo- que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberá estar referida a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales el presentante o, en su caso, su representado tenga un interés propio y directo.
ARTÍCULO 2º.- La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a esta Administración Federal con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.
ARTÍCULO 3º.- No podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos por este Organismo, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta norma.
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier naturaleza debidamente notificado al responsable, o a un sujeto relacionado con él en los supuestos mencionados en el segundo párrafo del punto 1. del inciso b) del Artículo 5°, respecto de los mismos gravámenes o recursos de la seguridad social por los que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas vinculados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firme respecto del consultante o de un sujeto relacionado con él.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refiera a un período fiscal distinto al involucrado en la consulta.
d) Se incluyan en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el Artículo 217 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4º.- La consulta vinculante podrá ser presentada por:
a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los Artículos 5º y 6º de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en los incisos b) y c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por este Organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
ARTÍCULO 5º.- Para que la consulta resulte admisible deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que el peticionario se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de un sujeto no inscripto -por no existir causales de índole fiscal o previsional que lo obliguen-, y contener:
1. Una exposición detallada de los sujetos y de los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico- económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento del caso planteado, acompañada -de corresponder- de una copia certificada de la documentación respaldatoria, y de la respectiva traducción suscripta por traductor público matriculado de estar redactada en idioma extranjero.
En los casos que la consulta sea efectuada por un sujeto no residente o cuando el presentante sea un residente en el país que posea uno o más sujetos relacionados del exterior, y la misma verse sobre los supuestos descriptos en el Apartado A del Anexo de la presente referidos a regímenes fiscales preferenciales, precios de transferencia, ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable, establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, deberá -además- suministrarse con carácter de declaración jurada la información que se consigna en el Apartado B del citado Anexo.
A los fines de esta resolución general, se considerará que dos personas son sujetos relacionados cuando uno de ellos posea, directa o indirectamente, al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de la otra, o una tercera persona posea, directa o indirectamente, al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de las dos primeras.
2. La opinión del propio interesado acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estima aplicable.
3. La fundamentación de las inquietudes que tenga respecto de la cuestión consultada.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, las situaciones previstas en el Artículo 3º.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
6. Constituir y mantener ante esta Administración Federal el domicilio fiscal electrónico en los términos de la Resolución General N° 4.280. Cuando la presentación se realice por apoderado o mandatario con facultades suficientes, dicha obligación deberá ser cumplida también por este último.
ARTÍCULO 6°.- Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o recursos de la seguridad social objeto de la consulta -en los términos del inciso c) del Artículo 3°- el contribuyente o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128:
a) El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la declaración de admisibilidad formal de la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
La misma consecuencia se producirá cuando, con posterioridad a su interposición, entre en vigencia un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición internacional en el cual la situación fiscal o el hecho imponible consultado queden comprendidos. Ello deberá ser informado por el contribuyente en la dependencia en la que se formalizó la consulta.
ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las áreas intervinientes en la recepción y/o resolución de las consultas podrán requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para una mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con dicho requerimiento en el plazo otorgado, el área solicitante dispondrá el archivo sin más trámite de la consulta.
ARTÍCULO 8º.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los Artículos 3°, 4°, 5° y 7°, la Subdirección General de este Organismo competente para resolver la consulta declarará la admisibilidad formal o rechazo de la presentación como consulta vinculante.
ARTÍCULO 9°.- Las comunicaciones, requerimientos y demás actos administrativos dictados en el curso de este procedimiento serán notificados mediante comunicación dirigida al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y, en su caso, de su apoderado o mandatario o, a opción del Organismo, a través de alguna de las restantes modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- La consulta vinculante de alcance individual a que se refiere la presente resolución general, será resuelta por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal y de los Directores Generales de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 12.- La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el Artículo 8º.
Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por parte del consultante, el que fuere anterior.
Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente.
ARTÍCULO 13.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta dada por este Organismo o, en su caso, por la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en el recurso interpuesto.
En consecuencia, los sujetos mencionados en el Artículo 2º y en el anteúltimo párrafo del Artículo 4º, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa.
Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación de los gravámenes o recursos de la seguridad social de que se trate, correspondientes a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.
ARTÍCULO 14.- Contra la respuesta emitida por esta Administración Federal, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado -al solo efecto devolutivo- ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado.
Dicho recurso podrá deducirse -a opción del recurrente- ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta.
ARTÍCULO 15.- El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por este Organismo que lo modifiquen o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Hacienda dictado en el recurso de apelación interpuesto.
La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Federal. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Hacienda dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho ministerio.
El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.
ARTÍCULO 16.- Las respuestas emanadas de este Organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Hacienda, una vez firmes, serán publicados en la Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo, ambos de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- Apruébase el Anexo (IF-2019-00141905-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1.948 y 4.123, a partir de la fecha de aplicación de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del quinto día hábil inmediato siguiente al de su vigencia.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 30/05/2019
ANEXO (Artículo 5°)
A – SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 5°
1. Regímenes fiscales preferenciales: se refiere a regímenes aplicables a la renta de actividades geográficamente móviles, que consideran la imposición de esa renta y que ofrecen un privilegio fiscal en comparación con los principios generales de tributación.
2. Precios de transferencia: se refiere a la aplicación de los principios que rigen la determinación y justificación de los precios y/o demás condiciones involucradas en operaciones entre partes vinculadas -en los términos del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, no incluidos en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el Artículo 217 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
3. Ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable: se refiere a cualquier ajuste a la obligación tributaria en función de un régimen preferencial, bajo la forma de una deducción especial o adicional a computar por el contribuyente, sin que ello implique modificar los precios o valores determinados en el balance impositivo.
4. Establecimientos permanentes: se refiere a la determinación de la existencia o no de un establecimiento permanente o de la cuantía de los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
5. Sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas: se refiere a tratamientos impositivos especiales mediante los cuales una sociedad u otra persona de existencia ideal o entidad, es considerada no sujeta a impuesto sobre determinadas rentas que constituyen gastos deducibles para un sujeto relacionado del exterior y dichas rentas son a su vez giradas a otro sujeto relacionado del exterior.
B – INFORMACIÓN ADICIONAL A SUMINISTRAR
a) Denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave de Inversores del Exterior (CIE) o Número de Identificación Fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio de cada uno de los sujetos relacionados que se encuentren involucrados en la operación objeto de la consulta, de sus entidades controlantes inmediatas y de la última entidad controlante del grupo empresario al que pertenecen, así como el nombre o la denominación de dicho grupo si difiriera de aquéllas.
b) Porcentaje de participación directa o indirecta en cada uno de los sujetos relacionados.
c) Jurisdicción de radicación y Número de Identificación Fiscal (NIF) o su equivalente, de los establecimientos permanentes situados en el exterior pertenecientes a sujetos residentes en el país.
d) En el caso de sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, la denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio del beneficiario efectivo de dichas rentas.