Resolución General (AFIP) 4531/2019
Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.467. Capítulo XII “Del programa de vivienda social”. Beneficios impositivos. Cómputo del impuesto facturado. Solicitud de acreditación y/o devolución del gravamen. Forma, plazos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019
VISTO el Capítulo XII “Del programa de vivienda social” de la Ley N° 27.467 del Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019, y la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de incentivar la oferta de viviendas para sectores de ingresos medios y bajos, el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, exime del impuesto al valor agregado a las obras o trabajos destinados a vivienda social, incluyendo aquellas obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a tales viviendas.
Que asimismo, el Artículo 97 de la mencionada ley prevé la posibilidad de que los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidas en la exención, computen -hasta cierto límite- el impuesto facturado por compras o prestaciones afectadas a los mismos contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, y en caso de existir un remanente, soliciten a esta Administración Federal la acreditación contra otros impuestos propios o la devolución.
Que en su carácter de autoridad de aplicación, la Secretaría de Vivienda, a través de la Resolución N° 29/19, aprobó el “Procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el Programa de Desarrollo de Vivienda Social” y el “Procedimiento para la Aplicación de los Beneficios Fiscales”.
Que corresponde a este Organismo dictar las normas necesarias para instrumentar los aludidos beneficios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención dispuesta en el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, a efectos de que, conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la misma ley, puedan computar el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del Artículo 1° y el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, o en su caso, solicitar la acreditación y/o devolución de los saldos a favor que no hayan podido ser computados, quedan obligados a observar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el quinto párrafo del Artículo 1° del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas, producido con posterioridad al usufructo de los beneficios establecidos en el régimen, será causal de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
- REQUISITOS
ARTÍCULO 3°.- A los fines de solicitar los beneficios, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
f) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas, a las que los responsables se encuentren obligados.
g) Haber presentado, de corresponder, la garantía establecida en el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda y en la Resolución N° 420/19 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Para constituir la garantía electrónica se deberán observar las formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias. Dicha garantía será devuelta transcurridos los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de notificación de cumplimiento del proyecto por parte de la Secretaría de Vivienda a esta Administración Federal.
- CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos técnicos del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución, una vez que la Secretaría de Vivienda, dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, hubiere efectuado la remisión de la información y los montos aprobados a esta Administración Federal, en los términos del cuarto párrafo del Artículo 6° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes a que se refiere el primer párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 -con las limitaciones establecidas en su sexto y séptimo párrafo-, deberá computarse en las correspondientes declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, previo a efectuar la solicitud en la forma establecida por el Artículo 6° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.
ARTÍCULO 5°.- El cómputo referido en el segundo párrafo del artículo anterior podrá realizarse a partir del principio efectivo de ejecución, definido en el Artículo 6 del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.
El contribuyente deberá determinar el monto a computar en papeles de trabajo, los que deberán quedar a disposición de este Organismo. Si de los controles oportunamente efectuados por la Secretaría de Vivienda y esta Administración Federal, resulta que los cálculos deben ajustarse, corresponderá rectificar las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y en su caso, ingresar las diferencias de impuesto y sus accesorios.
ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Vivienda cumplirá con la remisión de la información aludida en el primer párrafo del Artículo 4°, mediante una transmisión por mes y por contribuyente beneficiario.
Dicha información se transmitirá a un servidor informático de esta Administración Federal, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria.
- SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Cumplido lo previsto en el Artículo 4°, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación y/o devolución del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-.
En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por la Secretaría de Vivienda y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio de que se trate.
Asimismo en dicho informe, el contador público deberá expedirse respecto al cumplimiento de lo indicado en el Artículo 5° de la presente.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo I de esta resolución general.
No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97- Módulo Contador”.
ARTÍCULO 8°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97- y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 16 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable”.
- Plazos para la presentación
ARTÍCULO 9°.- Podrá presentarse una solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-, implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita la acreditación y/o devolución. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.3” en su release vigente, o la versión que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 11: “Acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”.
- DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 10.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado a este Organismo, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
- INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 11.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
- DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 13.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 14.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 15, respecto de los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
- RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 15.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 13, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado en acreditación y/o devolución.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de sus obligaciones fiscales -con las limitaciones establecidas en el tercer párrafo del Artículo 97 de la Ley 27.467-, y/o solicitarlo en devolución.
ARTÍCULO 16.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos aludidos en los Artículos 11 y 12.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 15.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 18.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 15 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
ARTÍCULO 19.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado el beneficio en los términos de la presente, a los fines de utilizar el saldo a su favor para cancelar obligaciones impositivas y/o solicitar su devolución, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II de esta resolución general.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 22.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 23.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00209965-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00209971-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente, y el formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 22/07/2019