Resolución General (AFIP) 4539/2019

Procedimiento. Decreto N° 67/2019. Emergencia Hídrica. Plazo especial para el pago de las obligaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2019

VISTO el Decreto N° 67 del 22 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto declara el “Estado de Emergencia Hídrica”, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, en aquellos sectores del territorio abarcado por las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y el Litoral de la República Argentina que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Que en virtud del Artículo 5° del decreto del Visto esta Administración Federal en el marco de su competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de dicha norma, adoptará las medidas que resulten pertinentes para aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo éste su principal actividad.

Que tratándose de situaciones de carácter extraordinario que podrían imposibilitar a los responsables afectados cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones respecto de determinados gravámenes, resulta procedente contemplar las circunstancias aludidas, disponiendo las fechas hasta las cuales las referidas obligaciones se considerarán cumplidas en término, así como el levantamiento de medidas cautelares correspondientes a juicios de ejecución fiscal en curso.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 5° del Decreto N° 67 del 22 de enero de 2019 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un plazo especial para el pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas y anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, a la ganancia mínima presunta y el fondo para educación y promoción cooperativa, a cargo de los contribuyentes alcanzados por el Decreto N° 67 del 22 de enero de 2019, cuyo establecimiento productivo constituya su actividad principal y la misma se desarrolle en las localidades, departamentos, distritos o parajes de las provincias que integran las regiones del Noroeste Argentino (NOA) y del Litoral de la República Argentina que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, las que se indicarán en el micrositio “Emergencia Hídrica” (www.afip.gob.ar/Emergencia-Hídrica) del sitio “web” de este Organismo (http://www. afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial aludido en el artículo anterior las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes.

ARTÍCULO 3°.- El pago de las obligaciones a que se refiere el Artículo 1° con vencimientos fijados durante los meses de febrero a julio de 2019, se considerará cumplido en término siempre que se efectivice hasta las fechas que se indican a continuación:

TERMINACIÓN CUITOBLIGACIONES COMPRENDIDASFECHA DE VENCIMIENTO
0 a 91 al 28 de febrero de 201915 de agosto de 2019
0 a 91 al 31 de marzo de 201915 de septiembre de 2019
0 a 91 al 30 de abril de 201915 de octubre de 2019
0 a 91 al 31 de mayo de 201915 de noviembre de 2019
0 a 91 al 30 de junio de 201915 de diciembre de 2019
0 a 91 al 31 de julio de 201915 de enero de 2020

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal.

Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 5°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso que involucren a obligaciones y períodos a los que se refieren los Artículos 1° y 3° de la presente, respectivamente, la dependencia interviniente de este Organismo procederá a solicitar la reducción del monto demandado o el archivo del juicio, y el levantamiento total o parcial de las medidas cautelares según si la totalidad de las obligaciones reclamadas en el juicio se encuentran alcanzadas o no por la referida prórroga. En todos los casos se solicitará la imposición de costas por su orden en atención a la finalidad perseguida por la presente norma.

Lo dispuesto precedentemente también aplica a las ejecuciones fiscales de contenido mixto (impositivo y previsional).

ARTÍCULO 6°.- A los fines del otorgamiento de los beneficios establecidos por esta resolución general, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, la que deberá efectuarse hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, acompañando el certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente que acredite que el responsable está comprendido en la declaración de emergencia y que desarrolla su actividad principal en la jurisdicción establecida en el Artículo 1°, a los efectos de su caracterización.

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentren alcanzados por las previsiones de la Ley N° 26.509 y su modificación, y la Resolución General N° 2.723, podrán optar por acceder a los beneficios establecidos en las citadas normas o a los que se disponen por la presente. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá modificarse.

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

Fecha de publicación 01/08/2019