Resolución General (AFIP) 4581/2019

IVA. Primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen. Inversiones en bienes de uso. Régimen de devolución. Requisitos, plazos y formas.

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2019

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 92 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Que tal devolución procederá luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.

Que asimismo podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6) períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.

Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisándose ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta aplicación del beneficio.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.

Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el beneficio en cuestión.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o, en su caso, del impuesto facturado y demás requisitos relacionados.

Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se efectúen, este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que fije el Ministerio de Hacienda.

Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el Artículo 87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.-) y la Resolución N° 185/2019 del Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- El régimen de devolución a que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se aplicará con arreglo a las condiciones establecidas por el mencionado artículo y la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios.

Los responsables inscriptos en el gravamen a fin de solicitar la devolución de los créditos fiscales o del impuesto facturado por la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, deberán cumplir con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.

LÍMITE MÁXIMO ANUAL

ARTÍCULO 2°.- El presente régimen operará de acuerdo con lo previsto por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para cada año, quedando supeditado al límite máximo anual que pudiera establecer y al mecanismo de asignación que determine el Ministerio de Hacienda.

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 3°.-Se encuentran excluidos del régimen para solicitar la devolución mencionada en el Artículo 1° los contribuyentes que se encuentren:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

4. Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

ARTÍCULO 4°.- No serán consideradas para la aplicación del beneficio, las facturas o documentos equivalentes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, que:

a) Hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.

Se tendrá presente que para los supuestos de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 1° de enero de 2018, el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado o de las inversiones que se hubieren realizado, según el caso, a partir de dicha fecha.

b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente probado.

c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales o cuyo impuesto al valor agregado contenido en las mismas haya sido absorbido por débitos fiscales con anterioridad a la solicitud.

d) Se encuentren observadas o impugnadas por este Organismo.

e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

REQUISITOS

ARTÍCULO 5°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.

g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

CONDICIONES

ARTÍCULO 6°.- La devolución de los créditos fiscales o impuesto facturado, originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo o, en su caso, realizada la inversión.

Cuando los referidos bienes se adquieran por “leasing”, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de la devolución, una vez transcurridos SEIS (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-, se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 7°.- Los responsables deberán acceder a la opción “Pre-solicitud” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes de uso involucrados en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.

Para ello, se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

El acceso al sistema para efectuar la “Pre-solicitud” será habilitado entre los días 1 y 10 del mes de diciembre de cada año.

Una vez enviada la “Pre-Solicitud”, y ante la necesidad de modificar y/o incorporar comprobantes, se podrá desistir de la misma y enviar una nueva, sólo hasta el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin.

ARTÍCULO 8°.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizado el plazo mencionado en el artículo anterior, esta Administración Federal comunicará al responsable mediante el servicio “web” indicado en el artículo precedente, en la opción “Consulta de comprobantes habilitados por suficiencia de cupo fiscal (Total / Parcial)”, los comprobantes y/o montos que podrán incluirse en su totalidad o de manera parcializada, en la solicitud del beneficio, de acuerdo al mecanismo de asignación de cupo fiscal dispuesto por el Ministerio de Hacienda, para el período que corresponda.

En el caso que no correspondiera asignación de cupo fiscal para los comprobantes informados en la “Pre- Solicitud”, este Organismo informará esta situación en el mismo servicio referenciado.

ARTÍCULO 9°.- Una vez comunicada la suficiencia de cupo fiscal, a efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” y generar el F. 8117 WEB - Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430.

Para generar dicho formulario deberán conformar la información cargada en la “Pre-solicitud”. En el supuesto de que el cupo fiscal impida la devolución total, podrá eliminar comprobantes informados o parcializar los montos solicitados por los mismos, respecto de los específicamente comunicados en el citado servicio.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos y de los bienes de uso incluidos en la solicitud. Asimismo, cuando corresponda, deberá acompañarse un archivo en formato “.pdf” con la denuncia de siniestro del bien de uso incorporado en la solicitud.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430 - Módulo Contador”.

En el mismo deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de solicitud y que los mismos revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias. De igual forma, se actuará cuando en la solicitud se declare un bien de uso siniestrado.

ARTÍCULO 10.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8117 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 11.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación –total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el Artículo 20 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.-Podrá presentarse una sola solicitud por año calendario, a partir de la comunicación efectuada por este Organismo, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 8°, hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8117, que contenga el detalle de los comprobantes habilitados y/o montos autorizados previamente, con motivo del límite máximo anual instituido por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, implicará:

a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, originado en operaciones informadas, luego de transcurrido como mínimo SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal o, en su caso, realizada la inversión.

b) Haber detraído del saldo técnico a favor de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal noviembre, el monto por el cual se solicita el beneficio. Se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.3” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicitará la devolución, se consignará en el campo “Ley N° 27.430 - Art. 92” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 12: “Art. 92 Ley N° 27.430-Inversiones Bienes de Uso”.

RESGUARDO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 13.- Todos aquellos comprobantes que no resultaren habilitados y/o montos no autorizados - que hubieren sido desistidos o modificados porcentualmente- por inexistencia de “cupo fiscal”, al ingresar la solicitud del beneficio, podrán ser incorporados en una nueva “Pre-solicitud”, a partir de la presentación que corresponda al siguiente año por el cual el Ministerio de Hacienda disponga nuevo cupo fiscal.

Estas “Pre-solicitudes” quedarán a resguardo, hasta que se cuente con un nuevo “cupo fiscal”, acorde con lo que disponga la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 14.- Contando nuevamente con “cupo fiscal”, el solicitante deberá ingresar, en las fechas referenciadas en el Artículo 7°, una nueva “Pre-solicitud”, ratificando la información resguardada.

Cuando se produzcan modificaciones en la información brindada oportunamente, con motivo de la actividad desarrollada y acorde con lo dispuesto por la presente resolución general, corresponderá desistir de las mismas y efectuar una nueva con las actualizaciones pertinentes.

Asimismo, el contribuyente dispondrá de la opción de desistir de la información resguardada, en el momento que desee.

ARTÍCULO 15.- Cuando no se ingrese -en el año siguiente- a ratificar las “Pre-solicitudes” que se encuentren a resguardo, se entenderá como un desistimiento tácito.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 16.- Cuando la presentación se encuentre incompleta o se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 9°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado en devolución ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 18.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal o impuesto facturado de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las respectivas Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) Los créditos fiscales o impuesto facturado hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 19.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 21, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

ARTÍCULO 20.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 18, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder como mínimo los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias” del solicitante.

ARTÍCULO 21.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los Artículos 16 y 17.

b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 20.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 20 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de utilizar el saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo de esta resolución general.

ARTÍCULO 24.- Si transcurridos SESENTA (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución o compensación, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación prevista en los apartados (i) y (ii) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado y en su reglamentación, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

De igual modo se procederá si con anterioridad al referido plazo se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria, esta última, siempre que no fuera en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25.- El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas en el Artículo 3°, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo.

Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución se producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 27.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas para el presente régimen, dará lugar a:

a) La pérdida de los beneficios otorgados.

b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.

c) La obligación de restituir los créditos fiscales no aplicados oportunamente devueltos, con sus respectivos intereses y multas que pudieran corresponder.

d) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios.

e) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

ARTÍCULO 28.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 29.-Apruébase el Anexo (IF-2019-00321143-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente y el formulario de declaración jurada “web” F. 8117.

ARTÍCULO 30.- Respecto del año 2019, durante el mes de octubre del corriente año, se habilitará el servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución de Saldo Técnico - Art. 92 - Ley 27.430” al sólo efecto de iniciar la carga de datos en la opción “Pre-solicitud”.

ARTÍCULO 31.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli


ANEXO (Artículo 23)

PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL IMPORTE AUTORIZADO EN EL “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”

A - SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se informe el importe del beneficio impositivo autorizado se podrá solicitar la devolución del mismo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias.
c) No se registren deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.
Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”.
El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del crédito en el Sistema de Cuentas Tributarias y la fecha en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente Apartado.

B - UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO REINTEGRABLE PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR LOS IMPUESTOS PROPIOS

A los fines de cumplir con el requisito previsto en el inciso c) del Apartado A, se podrá utilizar el importe del beneficio impositivo autorizado para la cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.
Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir la compensación. Para ello, se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas
Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 y su complementaria, al menú “Transacciones”, opción “Compensación” y
seleccionar el régimen correspondiente.

C – DISPOSICIONES GENERALES

Como comprobante por cada solicitud de los Apartados anteriores, el Sistema de Cuentas Tributarias emitirá un acuse de recibo.
Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.
Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una devolución realizada en exceso, corresponderá la restitución del importe devuelto en exceso con más los accesorios que correspondan desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria. La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) en el que se indicará el régimen y período fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso y discriminando los importes que correspondan a capital devuelto (incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que se le hubieran depositado), intereses resarcitorios, intereses punitorios e intereses capitalizables, según corresponda.
En caso de utilización indebida del crédito reintegrable para la cancelación de deudas por los impuestos propios, esta Administración Federal procederá a rechazar la cancelación efectuada e iniciar las pertinentes gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones adeudadas.

Fecha de publicación 18/09/2019