Resolución General (AFIP) 4614/2019
Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de información. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de fiscalización de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.
Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.
Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas, para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN ELECTRÓNICA O DIGITAL, EFECTUADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO Y/O VIRTUAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los administradores de servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital (agrupadores o agregadores de medios de pago) residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por el servicio de gestión de pago electrónico que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al mencionado sistema.
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 2°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:
1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:
1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.2. Código de rubro.
1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, registrada para la acreditación de los pagos.
2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.
3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.
TÍTULO II
SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ALCANCE
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, deberán cumplir con un régimen de información en relación a:
a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.
b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).
De tratarse de montos expresados en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes que se informa.
De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de este régimen informativo las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, respecto de las operaciones que informen en el marco del régimen establecido por el Título I de la Resolución General N° 4.298.
DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 5°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por cada mes calendario, lo siguiente:
1. Respecto de las cuentas a informar:
1.1. Tipo y número de cuenta.
1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.
1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.
1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.
2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:
2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.
2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).
2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.
2.4. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto 2.2.
3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:
3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:
3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.
3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:
3.2.1. En el caso de personas humanas:
a) Apellido y nombre.
b) Documento de identidad o número de pasaporte.
c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.
3.2.2. En el caso de personas jurídicas:
a) Razón social o denominación.
b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II
FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 6°.- La presentación de la información prevista en los regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual informado mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.
Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II, respectivamente.
Los diseños de registro y demás especificaciones técnicas estarán detalladas en el micrositio denominado “Plataforma de gestión electrónica y digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Cuando la fecha mencionada en el primer párrafo coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
INEXISTENCIA DE OPERACIONES
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por el respectivo régimen.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
ARTÍCULO 8°.- En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la presentada anteriormente por igual período y régimen. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 25/10/2019