Resolución General (AFIP) 4615/2019
IVA. Decretos Nº 567/19 y N° 603/19. Venta de productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%). Solicitudes de acreditación, devolución y/o transferencia. Requisitos, plazos y formas.
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y los Decretos N° 567 del 15 de agosto de 2019 y N° 603 del 30 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 se dispuso que la venta de determinados productos de la canasta alimentaria se encuentra alcanzada por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, cuando se comercialicen a consumidores finales, monotributistas o responsables inscriptos, en este último caso, en la medida que cumplan con determinados requisitos.
Que el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 modificó a la norma referida precedentemente y facultó a esta Administración Federal a establecer un tratamiento similar al previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el crédito fiscal originado en virtud del decreto mencionado en el Considerando anterior.
Que en tal sentido, corresponde prever los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el citado beneficio.
Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, por el Artículo 2° del Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que realicen operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria comprendidas en el Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019 y su modificatorio, podrán solicitar -de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 603 del 30 de agosto de 2019- la devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales vinculados a dichas operaciones, cumpliendo con los requisitos, plazos y formas que se disponen por esta resolución general.
EXCLUSIONES
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidos del presente régimen, los contribuyentes:
1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
2. Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 ó 24.769 ó 27.430, y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
3. Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
4. Personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
REQUISITOS
ARTÍCULO 3°.- Para solicitar el beneficio impositivo los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad, cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- La devolución, acreditación y/o transferencia de los créditos fiscales procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido totalmente por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el referido crédito fiscal, se imputará contra débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
El importe de la devolución, acreditación y/o transferencia solicitada no podrá exceder el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) -según Decreto N° 567/19, y su modificatorio-, de cada período fiscal, la alícuota establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado.
TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.
Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.
No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/19 y N° 603/19 - Módulo Contador”.
ARTÍCULO 6°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8116 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.
ARTÍCULO 7°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo mencionado en el Artículo 14 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso de que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 8°.-Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada.
La remisión del formulario de declaración jurada “web” F. 8116 implicará:
a) La disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud.
b) Haber detraído del saldo técnico a favor del contribuyente de la citada declaración jurada del impuesto al valor agregado, el monto por el cual se solicita el beneficio, a cuyo fin deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.4” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.
El importe por el que se solicitará la devolución, acreditación y/o transferencia, se consignará en el campo “Devolución, acreditación y/o transferencia - Crédito fiscal Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con código 13.
DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 9°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 5°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el crédito solicitado originalmente no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 10.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 5°, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 12.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud del beneficio, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) o en el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.233 y 4.523, sus respectivas modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de devolución, acreditación y/o transferencia.
b) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables del impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) Los créditos fiscales hayan sido absorbidos por los débitos fiscales en las declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la solicitud, o utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 13.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias- el solicitante podrá interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 14, respecto de los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 14.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el Artículo 12, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.
En el acto administrativo a comunicar, se consignará de corresponder, como mínimo, los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema de “Cuentas Tributarias” del solicitante.
El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el Juez Administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria la realización de controles adicionales tendientes a verificar la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales, de las ventas alcanzadas por el beneficio y/o su vinculación. La comunicación de la extensión del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 15.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos referidos en los Artículos 10 y 11.
b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 14.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 5° de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 17.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 14 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal que diera origen a la devolución, acreditación y/o transferencia.
ARTÍCULO 18.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del crédito fiscal, así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan tramitado el beneficio impositivo en los términos de la presente, a los fines de administrar la utilización del saldo a su favor aprobado, deberán observar las formas y condiciones previstas en el Anexo II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.
ARTÍCULO 20.- La restitución de los montos de reintegros efectuados, originada en los supuestos establecidos en el Artículo 17 deberá realizarse mediante volante electrónico de pagos (VEP), considerando los siguientes códigos de impuesto, concepto y subconcepto:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 - IVA | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. |
030 - IVA | 615 - Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico IVA - Decretos 603/19. | 051 - Intereses Resarcitorios |
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”–“Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 22.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente, dará lugar a:
a) La pérdida de los beneficios otorgados.
b) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
c) El ingreso de las obligaciones abonadas en defecto y sus accesorios.
d) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
e) La obligación de restituir los montos de reintegros efectuados y sus accesorios.
ARTÍCULO 23.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2019-00408235-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada “Web” F. 8116.
ARTÍCULO 25.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 16 de diciembre de 2019, inclusive, y serán de aplicación para solicitudes correspondientes a los períodos fiscales del impuesto al valor agregado de agosto de 2019 a diciembre de 2019, ambos inclusive.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
Fecha de publicación 25/10/2019