Resolución General (AFIP) 4761/2020

IVA. Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio para empresas del sector transporte. Periodicidad, forma y plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00416196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI , y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 93 de la Ley N° 27.430 y su modificación, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un beneficio que permite el recupero del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

Que ese tratamiento especial resulta aplicable hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

Que dicho régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios.

Que el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 adecuó la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos aspectos para la correcta aplicación del beneficio.

Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la citada reglamentación designó al entonces Ministerio de Hacienda como el encargado de fijar y asignar el referido límite máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.

Que también dispuso el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama, encomendando al citado ministerio el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la aplicación del mecanismo de asignación.

Que el mencionado artículo facultó, además, a esta Administración Federal a disponer la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán presentarse las solicitudes, y dispuso que los ministerios que tengan jurisdicción sobre el sector o rama respectivo deberán suministrar al ex Ministerio de Hacienda y a este Organismo la información que le sea requerida para la aplicación de sus disposiciones.

Que el entonces Ministerio de Hacienda en virtud de las competencias asignadas, emitió la Resolución N° 101 del 20 de febrero de 2019 fijando el límite máximo para los saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2018, y estableciendo que el Ministerio de Transporte intervendrá en la aprobación de las solicitudes que interpongan en el marco del citado régimen los sujetos comprendidos en el sector transporte.

Que en el marco expuesto, corresponde a esta Administración Federal establecer el procedimiento a observar por los prestatarios del servicio público de transporte alcanzados por el aludido beneficio, para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los saldos técnicos acumulados a su favor.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

A -ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar el beneficio de acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia a terceros del saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen, deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2°.- El tratamiento especial aludido en el artículo anterior se aplicará en los términos establecidos por el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63 de la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y las demás normas relacionadas.

ARTÍCULO 3°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en algunas de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.

B -REQUISITOS

ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar el beneficio, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “activo sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.

f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.

C - CONDICIONES

ARTÍCULO 5°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o transferencia, una vez que el Ministerio de Transporte hubiere remitido a este Organismo, por período y contribuyente beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial respectiva.

ARTÍCULO 6°.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido por el tercer párrafo del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ni el cupo límite comunicado por el Ministerio de Transporte a esta Administración Federal.

ARTÍCULO 7°.- El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario por el que se solicita el beneficio.

El referido saldo deberá encontrarse originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.

D - SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 8°.- Cumplido lo previsto en el artículo 5°, los responsables podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.

En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como aprobadas por el Ministerio de Transporte y adjuntar un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado con el beneficio solicitado.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El inciso a) del artículo 5° o el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2 del inciso b) del cuarto párrafo de este artículo.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que originan la rectificación.

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Contador Web - Informes Profesionales”.

ARTÍCULO 9°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8119 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo mencionado en el artículo 16 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

E - PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 10.- Podrá presentarse una solicitud por año calendario, a partir de producida la transmisión indicada en el artículo 5°.

La remisión del formulario de declaración jurada F.8119, implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.5” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la reemplace.

El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 15: “Acreditación y/o devolución IVA. L.27430, Artículo 93”.

F – PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el artículo 8°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. El sistema siempre considerará la última información enviada a esta Administración Federal.

En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.

Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

G - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del artículo 8°, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado ante esta Administración Federal.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

H - DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución y/o transferencia.

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá, con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados.

La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

I - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 14, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.

d) El monto del beneficio autorizado.

El plazo establecido en el primer párrafo se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos - contados en la forma dispuesta en el mencionado párrafo-, cuando como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

J - NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos aludidos en los artículos 12 y 13.

b) El acto administrativo mencionado en el artículo 16.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

K - UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO

ARTÍCULO 18.- El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las formas y condiciones previstas en el Anexo I.

L - DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 19.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Desistir Solicitud Presentada”.

M - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 20.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, hasta tanto se habilite el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” para la tramitación del presente beneficio, deberán observar el procedimiento transitorio dispuesto en el Anexo II.

Las solicitudes tramitadas en esas condiciones deberán complementarse con el suministro de información adicional, mediante la correspondiente presentación en los términos del artículo 8°, desde el día 28 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.

En caso de presentaciones efectuadas en los términos del artículo 8° con solicitudes en trámite según las previsiones del Anexo II, su admisibilidad formal se establecerá teniendo en cuenta la fecha de la presentación digital realizada conforme a dicho anexo.

N - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 22.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00421338-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF- 2020-00421674-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 8119.

ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las solitudes que se efectúen desde ese mismo día, así como para aquellas que a dicha fecha se encuentren en trámite.

El servicio “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, para generar el formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93” se encontrará disponible en el sitito “web” institucional a partir del 28 de agosto de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont


Fecha de publicación 17/07/2020