Resolución General (AFIP) 4778/2020

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 418/20. Emergencia Alimentaria Nacional. Régimen especial de compensación. Suministro de información.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00445402- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.519 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional.

Que en el marco de lo establecido por la citada ley, el Decreto N° 418 del 29 de abril de 2020 creó un régimen especial de compensación, con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559 tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario Nacional, el que se determina en función de las ventas de tales productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, o de los alimentos lácteos que, en el futuro, determine la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que el referido régimen sólo resulta aplicable para ciertas actividades relacionadas con la venta de los alimentos indicados precedentemente, en la medida que el vendedor revista la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, y el comprador sea alguno de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la ley del mencionado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que asimismo, a través del artículo 5° del citado decreto se autorizó a esta Administración Federal a aportar a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, la información establecida en los incisos a) y b) de su artículo 3°, con el fin de que esa secretaría pueda, en el marco de las tramitaciones iniciadas por los beneficiarios, calcular y acreditar el monto de la compensación.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.142 del 26 de junio de 2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros -entre otras cuestiones- se amplió el presupuesto vigente del Ministerio de Desarrollo Productivo, para atender las obligaciones emergentes del régimen especial de compensación establecido por el Decreto N° 418/20.

Que la Resolución N° 360 del 16 de julio de 2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, estableció los sujetos alcanzados por el referido régimen especial de compensación y encomendó a la Secretaría de Comercio Interior la implementación del mismo.

Que la Resolución N° 220 del 20 de julio de 2020 de la Secretaría de Comercio Interior dispuso el procedimiento que deben cumplir los beneficiarios para percibir la compensación especial, previendo la utilización de la información provista por esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 418/20.

Que por lo expuesto, corresponde a este Organismo establecer la información adicional y documentación complementaria que deberán suministrar los sujetos beneficiarios del régimen, en oportunidad de elaborar su declaración jurada del impuesto al valor agregado, para su remisión a la aludida secretaría.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto N° 418/20 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos alcanzados por el régimen especial de compensación creado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 418 del 29 de abril de 2020, y definidos por la Resolución N° 360 del 16 de julio de 2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, a efectos de suministrar a esta Administración Federal la información necesaria para que la Secretaría de Comercio Interior calcule los montos de las compensaciones que percibirán los beneficiarios, deberán solicitar la verificación de los comprobantes asociados y prestar su consentimiento expreso para que dicha información sea aportada a los fines propios del régimen, en las formas y plazos establecidos por la presente resolución general.

B - REQUISITOS

ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la verificación de los comprobantes vinculados al régimen especial de compensación, los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado “Activo: sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

c) Mantengan actualizado el domicilio fiscal, según lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Tengan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos de la Resolución General N° 4.280.

e) Registren como actividad principal declarada alguna de las actividades económicas detalladas en el artículo 2° del Decreto N° 418/20.

C - PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA SOLICITUD

ARTÍCULO 3°.- A efectos de solicitar la verificación de los comprobantes asociados y prestar su consentimiento expreso para que la información suministrada en el marco del régimen sea puesta a disposición de la Secretaría de Comercio Interior, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con la respectiva Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, seleccionar la opción “Solicitud de verificación de comprobantes vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia económica” y generar el formulario “web” F. 8127.

Para generar el referido formulario, se deberá detallar la información requerida por el sistema, relacionada con los comprobantes en los que conste el crédito fiscal y/o el impuesto facturado vinculado con las operaciones de venta comprendidas en el Decreto N° 418/20.

Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, en el cual se expida respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos y/o del impuesto facturado y su vinculación con las ventas que habilitan el acceso al beneficio.

Las tareas de auditoría aplicables a tales fines, que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal y/o del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 2.854 y N° 4.310, sus respectivas modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:

1. El inciso a) del artículo 5° o en el artículo 12 de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, o

2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.

Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:

1. Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o

2. el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el punto 2. del inciso b) del cuarto párrafo de este artículo.

El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual ingresará, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, opción “Contador Web - Informes Profesionales”.

ARTÍCULO 4°.- Como constancia de la solicitud efectuada y el consentimiento prestado, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8127 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento.

ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos vinculados con la información existente en sus bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de verificación -total o parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo mencionado en el artículo 12 de la presente.

Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan, la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.

D - PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 6°.- Podrá presentarse sólo una solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado.

La remisión del formulario “web” F. 8127 implicará haber informado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal por el que se efectúa la solicitud, los datos sobre el crédito fiscal computable por ventas gravadas de alimentos lácteos, el impuesto facturado por ventas exentas de alimentos lácteos y el total de ventas netas de alimentos lácteos exentos, a cuyo fin deberá utilizarse el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.6” en su release vigente, o el F. 2002 IVA Web.

Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente, correspondientes a los períodos fiscales por los cuales se pretenda formular la solicitud de verificación de los comprobantes vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia económica, deberán rectificarse utilizando el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.6” o el F. 2002 IVA Web.

E - RECTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 7°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el artículo 3°, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

La declaración jurada rectificativa deberá estar acompañada de un nuevo informe especial, en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante. En el citado informe deberán incluirse los motivos de tal rectificación.

F - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 8°.- Cuando las presentaciones a que se refieren los artículos 3° y 7° de la presente, se encuentren incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencien inconsistencias o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o deficiencias observadas.

Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de no concretarse el mismo.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este Organismo hubiera efectuado un requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

G - DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 10.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer los montos correspondientes, de los importes consignados en la solicitud de verificación, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:

a) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del comprobante.

b) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

c) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

Asimismo, la verificación de los comprobantes por parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.

ARTÍCULO 11.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de las denegatorias-, el solicitante podrá interponer su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 12 de la presente, respecto de los comprobantes no verificados.

La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de comprobantes no verificados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Solicitud de verificación de comprobantes vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia económica”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Disconformar o Recurrir”, según corresponda, adjuntando las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

H - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 12.- El monto de los comprobantes verificados y/o, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por el artículo 10 de la presente, será comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible.

En el acto administrativo a comunicar se consignarán -de corresponder-, como mínimo, los siguientes datos:

a) El importe total de los comprobantes ingresados en la solicitud de verificación.

b) La fecha desde la cual surte efectos la solicitud.

c) Los fundamentos que avalan las detracciones.

d) El importe total de los comprobantes verificados.

El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el juez administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria la realización de controles adicionales. La comunicación de la extensión del plazo se realizará conforme a algunos de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

I - NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 13.- Esta Administración Federal notificará al solicitante, en su Domicilio Fiscal Electrónico:

a) Los requerimientos referidos en los artículos 8° y 9° de la presente.

b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.

c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.

J - DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 14.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “Solicitud de verificación de comprobantes vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia económica”, seleccionando la opción denominada “Desistir”.

K - SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

ARTÍCULO 15.- Los montos totales de los comprobantes verificados según lo dispuesto en los artículos precedentes, serán puestos a disposición de la Secretaría de Comercio Interior a través del servicio “web” con clave fiscal “SIR Sistema Integral de Recuperos”, a los fines previstos en la Resolución N° 220/20 (SCI) y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 418/20.

Dicha información continuará protegida por el secreto fiscal y sólo podrá ser utilizada por la mencionada secretaría a los fines propios del régimen.

L - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.

ARTÍCULO 17.- Aprobar el formulario de declaración jurada “web” F. 8127.

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

Fecha de publicación 30/07/2020