Resolución General (AFIP) 4879/2020

Procedimiento. Fideicomisos financieros y no financieros. Títulos, acciones, cuotas, participaciones societarias y rentas pasivas. Resolución General N° 3.312. Beneficiario final. Plazo especial.

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873096- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, estableció un régimen de información que debe ser cumplido por los sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto de los fideicomisos constituidos en el país, financieros o no financieros, así como por los sujetos residentes en el país que actúen como fiduciarios, fiduciantes y/o beneficiarios (beneficiaries) de fideicomisos (trusts) constituidos en el exterior.

Que diversos organismos internacionales -entre ellos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- propician cambios normativos a nivel mundial, conducentes a la regulación de los “Beneficiarios Finales”, a fin de que las autoridades competentes tengan acceso a información pertinente, fidedigna y actualizada de dichos sujetos.

Que consecuentemente, y a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo, resulta necesario ampliar el régimen de información mencionado en el primer párrafo del considerando a fin de incorporar para los sujetos obligados la obligación de informar a los “Beneficiarios Finales”.

Que, por otra parte, en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución General N° 4.769 se estableció un plazo especial para el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 2° de la Resolución General Nº 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente al año 2019. Dicho plazo se extendió nuevamente por la Resolución General N° 4.839.

Que a través del Decreto N° 956 del 29 de noviembre de 2020 se dispuso mantener las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que tales medidas han repercutido en la economía global y en el desarrollo de las actividades económicas, motivo por el cual y a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se estima conveniente extender nuevamente el plazo para el cumplimiento de la obligación de informar contemplada en la norma mencionada en el primer párrafo del considerando.

Que asimismo y en virtud de la envergadura de la modificación que se incorpora, referida al beneficiario final, se estima conveniente fijar un plazo especial para que los sujetos obligados en los términos de la precitada resolución general cumplan con la obligación de suministrar los datos vinculados a dicho sujeto, correspondientes al año 2019.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar a continuación del segundo párrafo del artículo 2°, los siguientes párrafos:

“Asimismo, los sujetos obligados deberán identificar al beneficiario final y proporcionar, respecto de éste, los datos enumerados en el Anexo V de la presente, conforme las especificaciones que allí se detallan.

Dicha información se suministrará a través del servicio denominado “AFIP-DGI FIDEICOMISO – BENEFICIARIOS FINALES” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

A los efectos de este régimen, se considerará como beneficiario final a la persona humana que, por cualquier medio, ejerza el control directo o indirecto del Fideicomiso.

Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final, la información brindada en relación con los fiduciantes, fiduciarios, fideicomisarios, beneficiarios, protectores y similares será considerada, a los efectos de la presente resolución general, como información del beneficiario final, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Cuando el beneficiario final no participe en forma directa en el control de los sujetos informados, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, el sujeto obligado deberá además informar el primer nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital del informante (identificando al beneficiario final), siendo obligatorio adjuntar toda la cadena de participaciones en el caso de entidades radicadas o ubicadas en el exterior.

A los efectos de este régimen, cuando el fiduciario, fiduciante o beneficiario del fideicomiso sea una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica, se considerará como beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de dicha entidad -independientemente del porcentaje de participación-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de esa persona jurídica, entidad o estructura.

En los casos en los que el sujeto informado comercialice su capital en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública, quedará obligado a reportar como beneficiario final a los titulares o tenedores de participaciones que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de participación o cuando ésta sea mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o en su defecto deberá reportar a aquellos que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.”.

2. Incorporar como Anexo V, el Anexo (IF-2020-00873643-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente al año 2019, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.

El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 3.312, su modificatoria y sus complementarias, correspondiente al año 2019, operará el 29 de enero de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta Resolución General entrarán en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont


Fecha de publicación 14/12/2020