Resolución General Conjunta 4509/2019

Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual. Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes. Titulares de señales extranjeras. Forma, plazos y requisitos.

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2019

VISTO la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes; los Decretos N° 904 del 28 de junio de 2010, N° 1.225 del 31 de agosto de 2010 y N° 267 del 29 de diciembre de 2015; la Resolución General Conjunta N° 3.018 (AFIP) y N° 1 (AFSCA) del 20 de noviembre de 2011; la Resolución N° 1.323/14 (AFSCA); la Decisión Administrativa N° 682 del 14 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus modificaciones y normas reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que este Ente Nacional debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y comunicación audiovisual.

Que el Artículo 58 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, creó el Registro Público de Señales y Productoras, reglamentado por el Decreto N° 904/10, así como también estableció que su Autoridad de Aplicación deberá mantenerlo actualizado.

Que además, el precitado artículo dispone que sean incorporadas a dicho Registro, entre otras, las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados en la misma Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que la Resolución N° 1.323/14 (AFSCA) aprobó, como Anexo II, el Procedimiento del Registro Público de Señales y Productoras.

Que en función de ello, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través del Área de Registros, inscribe a los representantes legales de aquellas señales que no posean sede, filial o sucursal en el país.

Que el Artículo 60 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas, tales como inscribirse en el Registro Público de Señales y Productoras, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y cuyo incumplimiento es considerado falta grave.

Que por su parte, el Título V de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, establece los gravámenes que recaen sobre los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio de la República Argentina, cuya fiscalización, control y verificación están a cargo del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, según corresponda.

Que de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 94 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, los titulares registrales de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la citada norma legal.

Que en el Artículo 96, inciso II, apartado f) de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, se fijan las alícuotas para el pago del aludido gravamen, correspondiente a los titulares de señales nacionales y extranjeras.

Que por la Resolución General Conjunta N° 3.018 (AFIP) y N° 1 (AFSCA) del 20 de noviembre del 2011, se reglamentaron los requisitos, plazos y condiciones para la liquidación y el ingreso del gravamen en cuestión, tanto para las personas humanas como jurídicas que realicen las operaciones alcanzadas por el impuesto establecido por el Artículo 94 de la Ley Nº 26.522, sus modificaciones y normas concordantes.

Que en algunos casos, los titulares de las señales extranjeras revisten a los fines tributarios como sujetos no residentes en nuestro país, no resultando factible la utilización del procedimiento de presentación de las declaraciones juradas y los medios de pago de las mismas dispuestos para los sujetos residentes, conforme a lo establecido por la resolución general conjunta mencionada.

Que en ese contexto, y dado el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos a efectos de optimizar el perfeccionamiento de los servicios que se brinda, deviene necesario establecer las pautas para que los titulares registrales de las señales extranjeras alcanzados por los gravámenes puedan efectuar su ingreso, mediante la generación de una Transferencia Bancaria Internacional (TBI).

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 12 y 95 de la Ley Nº 26.522, sus modificaciones y normas concordantes; por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Los titulares registrales de señales extranjeras inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras (RPSP), previsto en el Artículo 58 de la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes, que no posean sede, sucursal o filial en la República Argentina, a los fines de cumplir con el ingreso de los gravámenes establecidos por la citada ley, deberán observar las disposiciones previstas en la presente.

ARTÍCULO 2°.- El ingreso de los gravámenes se efectuará mediante Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en dólares estadounidenses o en euros, hasta la hora argentina VEINTICUATRO (24) del día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado, para lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:

1. El importe a transferir en las citadas monedas se determinará considerando el tipo de cambio vendedor divisa vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la plaza de que se trate.

2. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:

2.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.

2.2. Tipo de moneda.

2.3. País de procedencia de la transferencia.

2.4. Identificación del ordenante en su banco del exterior (el contribuyente o un tercero - campo 50 del mensaje Swift).

2.5. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).

2.6. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.

2.7. Número de cuenta de la entidad bancaria.

2.8. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.

2.9. Clave de Identificación (CDI) del titular registral de señales extranjeras (campo 70 del mensaje Swift).

2.10. Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 315-785-785 (campo 70 del mensaje Swift).

2.11. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).

2.12. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria (de corresponder).

La mencionada información así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

3. La carencia de la información adicional requerida para el campo 70, puntos 2.9. y 2.10., del mensaje Swift MT 103 (campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, a excepción que desde la entidad originante se remita una enmienda al mensaje original a solicitud del receptor del mismo, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la transferencia se realice desde un “home banking”.

4. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país, así como los que se generen con motivo de la enmienda del mensaje original, estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, el que deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas en la operación, las condiciones comerciales y sus respectivos costos, así como la aceptación o no de transferencias en monedas diferentes al dólar estadounidense.

5. En el supuesto que el ingreso del tributo se realice fuera de los plazos previstos en la presente, corresponderá que se ingresen los intereses pertinentes, sumados al importe que diera origen a la transferencia.

6. Una vez concretada la transferencia y verificada la consistencia de los datos mencionados en el punto 3., la entidad bancaria receptora de los fondos deberá convertir los mismos a pesos argentinos al tipo de cambio comprador divisa del día, utilizado por el banco interviniente en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios.

7. Posteriormente, dicha entidad bancaria deberá efectuar la rendición de la información y de los fondos a esta Administración Federal a través del Sistema de Recaudación (OSIRIS). Los importes serán registrados con la Clave de Identificación (CDI) destinataria de la transferencia -netos de todo tipo de comisiones y gastos-.

Los pagos ingresados por la operatoria aprobada en la presente, no podrán ser reimputados para la cancelación de otras obligaciones.

ARTÍCULO 3°.- Cuando el titular registral de señales extranjeras no posea “Clave de Identificación” (CDI), la misma deberá ser tramitada por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, en los términos de la Resolución General N° 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

La Clave de Identificación (CDI) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de obligaciones fiscales y/o previsionales, excepto para el ingreso de los gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, sus modificaciones y normas concordantes.

ARTÍCULO 4°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES establecerá la modalidad bajo la cual los sujetos alcanzados por el Artículo 1° brindarán información sobre el pago efectuado respecto de las señales de su titularidad.

ARTÍCULO 5°.- El ingreso de los gravámenes correspondientes a los períodos vencidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma conjunta, deberá efectuarse hasta el día 29 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 4.719 del 24 de noviembre de 2017 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL cumplido, pase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para la ratificación de la presente medida por su Directorio, fecho archívese. Leandro German Cuccioli - Silvana Myriam Giudici

Fecha de publicación 26/06/2019