Resolución General Conjunta 4573/2019

Impuesto a las Ganancias. Instituciones Religiosas. Obtención del certificado de exención. Artículo 20, incisos e) y f), de la Ley N° 20.628, texto ordenado 1997 y sus modificaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2019

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto N° 1.092 del 22 de octubre de 1997 y la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO estableció en el inciso e) de su Artículo 20 que están exentas del gravamen las ganancias de las instituciones religiosas.

Que mediante el Decreto N° 1.092 del 22 de octubre de 1997, se dispuso que las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.483 serán beneficiarias del tratamiento dispensado por los incisos e) y f) del citado Artículo 20 de la ley, sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que por su parte, la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, previó el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la ley del gravamen deberán acreditar su condición de exentas en el referido impuesto.

Que atento lo mencionado en el segundo considerando, corresponde instrumentar un procedimiento simplificado de obtención del certificado de exención para los citados sujetos registrados en la SECRETARÍA DE CULTO.

Que en concordancia con lo expuesto anteriormente, corresponde extender dicho procedimiento simplificado a todos aquellos cultos reconocidos por la citada Secretaría.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes de ambos organismos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios, por el Artículo 17 del Decreto N° 491 del 21 de septiembre de 1995, por el Artículo 34 del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 
Y
EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- A efectos de obtener el certificado de exención en el impuesto a las ganancias en virtud de los incisos e) o f) -según corresponda- del Artículo 20 de la ley del gravamen, las instituciones religiosas y sus entidades dependientes -incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica- reconocidas por la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, deberán observar las disposiciones de la presente, en sustitución a lo previsto en el Título I de la Resolución General N° 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- La solicitud se efectuará mediante la presentación en la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la entidad, de una copia del certificado de reconocimiento o inscripción en los registros existentes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTO.

Al momento de la solicitud, la dependencia interviniente constatará que:

a) El solicitante posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.

b) La forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos registrados en el certificado presentado.

De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”.

En tal caso, el aludido certificado se encontrará disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente de efectuados los controles aludidos en el párrafo precedente.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos referidos en los incisos a) y b) del presente artículo, el contribuyente deberá subsanarlo a efectos de obtener el certificado en cuestión.

ARTÍCULO 3º.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de DOS (2) años contado desde la fecha de otorgamiento.

El contribuyente podrá solicitar su renovación dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento mediante el procedimiento mencionado en el Artículo 2°, el que tendrá la vigencia establecida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades exentas de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 5º.- Los certificados obtenidos por las entidades en los términos de la citada resolución general, con anterioridad a la aplicación de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento consignada en ellos.

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, establecerán un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, respecto de los certificados emitidos, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7º.- Esta resolución general conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las solicitudes que se inicien a partir de esa fecha.

No obstante, las entidades podrán desistir de las solicitudes en trámite que tengan a la fecha de vigencia de la presente, realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a efectos de hacer la solicitud conforme a lo previsto en esta norma conjunta.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Alfredo Miguel Abriani

Fecha de publicación 06/09/2019