Resolución General Conjunta (AFIP-MPYT) 4469/2019

Seguridad Social. Empleadores del sector primario agrícola e industrial. Decreto N° 128/19. Artículo 2°. Su reglamentación.

VISTO el Decreto N° 128 del 14 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto del VISTO dispone -en uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 173 de la Ley N° 27.430- que los empleadores del sector primario agrícola e industrial aplicarán la detracción prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificatorios, en un CIEN POR CIENTO (100%), para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de marzo de 2019 y hasta el día 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.

Que se encuentran incluidos en el beneficio previsto en el considerando anterior, los empleadores que desarrollen como actividad principal declarada al 31 de diciembre de 2018 antela ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto 128/19, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

Que asimismo, el Artículo 2° del citado Decreto establece que de verificarse la condición referida a la actividad principal desarrollada con posterioridad a la fecha indicada en el considerando precedente, el carácter principal de la misma se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que en consecuencia, resulta necesario prever los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores a fin de acreditar la actividad principal desarrollada, para aplicar la enunciada detracción sobre las contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 128 del 14 de febrero 2019, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios,

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- El análisis del carácter principal de la actividad declarada con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 128/19, será efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los términos previstos en la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los empleadores que, con posterioridad a la fecha indicada en el artículo precedente, inicien o modifiquen su actividad, y declaren como actividad principal alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 128/19, a fin de computar la detracción prevista en el Artículo 1° del citado Decreto, deberán presentar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –en la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio– los elementos que se detallan a continuación:

1. Nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 (AFIP), que contenga una descripción clara y precisa de la actividad principal desarrollada, indicando la fecha de inicio o modificación de la misma.

2. Certificación extendida por Contador Público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que ejerza el control de su matrícula, en la que conste la actividad principal desarrollada y, en caso de modificación de la misma, el detalle de los ingresos brutos correspondientes a los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de modificación, o el menor tiempo transcurrido desde su fecha de inicio.

En el supuesto que el empleador realice o hubiera realizado más de una actividad durante los períodos a informar, el referido detalle de los ingresos brutos deberá ser proporcionado en forma diferenciada por cada actividad desarrollada.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir al empleador, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar el carácter de la actividad principal declarada.

ARTÍCULO 3°.- Verificada la condición de actividad principal, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS caracterizará al beneficiario con el código “422 – BENEFICIO DECRETO 128/19 - SECTOR PRIMARIO AGRÍCOLA E INDUSTRIAL” en el “Sistema Registral”.

ARTÍCULO 4°.- En el caso de empleadores que declaren con carácter retroactivo al 31 de diciembre de 2018 el inicio o la modificación de la actividad principal, siendo alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 128/19, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos precedentes, a cuyo efecto, la presentación de los elementos previstos en el Artículo 2° deberá efectuarse hasta el último día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la presente.

De caracterizarse al beneficiario con el código indicado en el Artículo 3° con fecha retroactiva, podrá rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, correspondientes a los períodos devengados.

ARTÍCULO 5°.- Lo establecido en esta resolución general conjunta no obsta la verificación y fiscalización posterior por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 128/19 y, en su caso, la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia a los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli - Dante Sica

Fecha de publicación 29/04/2019